LA PRIMERA COMUNIÓN. DESACUERDOS TRAS EL DIVIRCIO

LA PRIMERA COMUNIÓN. DESACUERDOS TRAS EL DIVORCIO

La Primera Comunión es un sacramento de la religión católica por medio del cual una persona por primera vez participa en el Sacramento de la Eucaristía.

Por regla general la primera comunión la reciben niños y niñas de entre 8 y 10 años de edad.

El debate aquí no es religioso, es innegable que se trata de un día muy importante para la vida de quien recibe esa primera comunión y que en ocasiones alguno de los progenitores hace que se convierta en un momento tan estresante para el menor, que prefiere no recibirla para evitar enfrentamientos entre sus progenitores que consiguen deteriorar ese momento.

Cabe la posibilidad que uno de los padres no quiera que el menor reciba la catequesis, si debe hacerla o no, si se debe hacer una fiesta, si quién se encarga de los preparativos si… si… si…

¿QUIÉN TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER ESTE ASUNTO?

Se trata de una decisión que afecta a la patria potestad, motivo por el cual debe ser tomado entre ambos progenitores y en caso de desacuerdo es necesario acudir a un procedimiento de Jurisdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 2 y 86.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

¿QUIÉN SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA SOLICITARLO?

Quien ostente la patria potestad del menor, esta legitimado activa y pasivamente

¿INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL?

Interviene necesariamente puesto que se trata de un procedimiento que afecta a un menor y por tanto ha de ser oído, tal y como se establece en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO ADECUADO?

Para solicita que el menor celebre en compañía de unos de los padres el día de la primera comunión es necesario iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 156 del Código Civil, que habrá de tramitarse según lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

¿QUÉ OPCIONES TENGO DE QUE ME DEN LA RAZÓN?

El artículo 156 del Código Civil establece que en caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores podrá pedir al Juez, quien, después de oír a ambos, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.

Establece la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 5966/2013, de Madrid, que «Este ejercicio (patria potestad) supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: … Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).»

La atribución a un progenitor del menor del ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación con la toma de decisiones en lo que a los preparativos de la Primera Comunión  se refiere –celebración, vestido de la comunión, restaurante, actividades para los menores invitados…- autorizando a disfrutar de la compañía de la menor el día de su primera comunión el día que se celebre, independientemente de a qué progenitor le corresponda tenerla consigo ese fin de semana.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, con número. 198/2016, de fecha 6 de Mayo de 2016, expone que “El ejercicio de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijas, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

En la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara la menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del artículo 156 CC.”

Por tanto, en relación con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, al no existir posibilidad de acuerdo entre las partes, es necesario solicitar la autorización judicial para que se le conceda a la misma la facultad de decidir en exclusiva todo lo relacionado con la organización y celebración de la comunión del menor,  atribuyendo a una de las partes el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación con esta controversia surgida en el ejercicio de la misma.

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